ARTÍCULO 55.- La velocidad
máxima a la que pueden circular los vehículos en la ciudad, será de 30 kilómetros por
hora, excepto en los lugares donde se especifique otra mediante los señalamientos
respectivos.
En los tramos
donde existan escuelas, hospitales, templos, parques infantiles, lugares de
esparcimiento, y en el centro histórico de la ciudad la velocidad de los vehículos no deberá de
exceder de 15
kilómetros por hora.
En las avenidas,
en las vías de acceso rápido y calles primarias la velocidad de los vehículos
no deberá exceder de 45
kilómetros por hora.
ARTÍCULO 59.- Queda
prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:
a).- Queda
prohibido a los conductores
I.- Ingerir bebidas embriagantes o manejar en
estado de ebriedad,
II.- Arrojar basura u objetos
desde el interior del vehículo hacia el exterior;
III.- Transportar un número de personas superior al número de plazas o
asientos cuya capacidad posea el vehículo;
IV.- Cargar en sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir;
V.- Los menores de 3 años viajen en el asiento delantero;
VI.- Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato
mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con
excepción de los conductores y pasajeros de vehículos de paso preferencial o
emergencia;
VII.- Invadir la zona peatonal ,
VIII.- Rebasar vehículos en transito por la derecha y,
IX.- Operar los radios, estéreos o cualquier otro aparato electrónico en
un margen de volumen tal, que le impida escuchar los sonidos emitidos por los
vehículos de paso preferencial o emergencia.
X.- Las demás que establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.
b).- Queda prohibido a los
pasajeros:
I.- Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los
vehículos;
II.- Arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el
exterior.
ARTÍCULO 60.- Son
obligaciones de los conductores:
I.
Utilizar los cinturones de
seguridad del vehículo. Esta disposición es extensiva también a los pasajeros
del asiento delantero;
II.
Hacer o realizar el alto total de
los vehículos en los cruceros o lugares en que la autoridad de transito haya
establecido la correspondiente señal de alto o pare.
III.
Disminuir su velocidad o
detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que determinen los
reglamentos aplicables;
IV.
Conducir dentro de los
limites de velocidad establecidos en la presente Ley y sus reglamentos;
V.
Obedecer las luces de los
semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas;
VI.
Obedecer las señales
manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los policías de tránsito;
VII.
Utilizar correctamente
los carriles de circulación en los bulevares y avenidas rápidas o de doble
circulación en un solo sentido.
VIII.
Utilizar la bocina
únicamente cuando se haga necesario;
IX.
Portar la licencia para
conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que
conduzca;
X.
Obedecer las señales
manuales que en los términos de los reglamentos respectivos, realicen las
personas autorizadas por los centros escolares, frente a los mismos;
XI.
Presentarse ante las
autoridades de tránsito, cuando sea requerido;
XII.
Exhibir a los policías de
tránsito, la documentación inherente a la conducción y tránsito de vehículos,
cuando le sea solicitada en los términos del articulo 45 de esta ley;
XIII.
Utilizar casco protector,
tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso que los vehículos fuesen
motocicletas o bicicletas; y
XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y sus reglamentos.
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