jueves, 22 de noviembre de 2012

QUEDA PROHIBIDO ORINAR Y DEFECAR AL LADO DE LA CARRETERA TRANSPENINSULAR BENITO JUAREZ DESDE GUERRERO NEGRO HASTA CABO SAN LUCAS.




De conformidad a lo que establecer el articulo 94 del nuevo REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, emitido  por la Secretaria de Seguridad Publica Federal, queda totalmente prohibido orinar y defecar a lado de las carreteras federales como la Transpeninsular Benito Juárez que corre a lo largo de toda la Peninsular de Baja California Sur desde Guerrero Negro hasta Cabo San Lucas, así lo dio a conocer el día de hoy Genaro García Luna Secretario de Seguridad Publica Federal.

García Luna Indico que queda prohibido a conductores, pasajeros y peatones orinar y defecar en las vías federales, cuando no se efectúe al interior de los sanitarios que forman parte de los servicios auxiliares vinculados a la infraestructura, asimismo les está prohibida cualquier conducta que atente contra la moral pública o el pudor de los demás usuarios.

Señala que la contravención al articulo 94 del nuevo reglamento de transito se sancionará con multa de 5 a 10 veces la cuota diaria, salvo los peatones, quienes serán sancionados con amonestación verbal por orinar o en su caso defecar aumentara la multa.

Otras sanciones al reglamento de transito federal contempla:

Artículo 56.- Cuando se trate de bicicletas y triciclos, la falta total o parcial del equipo mínimo obligatorio en los términos de los artículos 41, fracciones III y IV, y 44 de este Reglamento o su mal funcionamiento, se aplicará amonestación verbal.


Artículo 41.- Los vehículos de tránsito excepcional que establece el artículo 24, apartado A, fracción III, de este Reglamento, deberán contar con el equipo de lámparas y reflectantes siguientes:

III. Tratándose de bicicletas:

a) Un faro delantero que emita luz blanca de una sola intensidad para ver a personas y objetos a una distancia de 20 metros;

b) Una lámpara que emita luz roja visible desde una distancia de 100 metros, y

c) Un reflectante de color rojo en la parte posterior y visible por la noche desde una distancia de 100 metros.

Artículo 44.- Las bicicletas y los triciclos deberán estar provistos de frenos que actúen en forma mecánica
y autónoma sobre cada una de las llantas, que permitan reducir su velocidad e inmovilizarlos de un modo seguro y rápido.

El sistema de frenado deberá conservarse en buen estado de funcionamiento, procurando que su acción sea uniforme sobre todas las llantas.



Artículo 73.- Queda prohibido a los conductores abastecer sus vehículos de combustible con el motor en marcha; tratándose de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros, deberán abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo.

La contravención de este artículo, se sancionará con:

I. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible con el motor en marcha, y
II. Multa de 100 a 150 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con éstos a bordo.

Artículo 74.- Ningún tipo de vehículo podrá llevar personas en su interior cuando sea transportado o remolcado en maniobras de arrastre.

La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.

Artículo 75.- La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta en forma que:

I. No se ponga en peligro la integridad física de las personas ni se causen daños materiales a propiedades de terceros;

II. No se arrastre sobre la vía federal ni vaya cayendo sobre ella;

III. No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad en la conducción del vehículo, y

IV. No oculte o disminuya la función de las luces y reflectantes que este Reglamento exige como obligatorios a los vehículos, remolques y semirremolques, para transitar.

La omisión al cumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con multa de 30 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. La sanción pecuniaria se duplicará cuando el infractor conduzca un vehículo de autotransporte federal.

Artículo 76.- La carga de mal olor o que sea repugnante a la vista será transportada en caja cerrada o debidamente cubierta.
La inobservancia de este artículo será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.



Artículo 93.- Queda prohibido conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime la prohibición.

Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.

Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.

El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con:

I. Multa de 100 a 200 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y

II. Retiro de la circulación del vehículo.

Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el Policía Federal pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.


DE LA CONDUCCIÓN DE BICICLETAS Y TRICICLOS
Y DE MOTOCICLETAS, TRIMOTOS Y CUATRIMOTOS

Artículo 168.- Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, trimotos o cuatrimotos tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este Reglamento, que sean congruentes con la naturaleza de los vehículos que conduzcan y observarán, además, las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de bicicletas y triciclos:

a) El conductor no deberá ser menor de doce años de edad;

b) Ser acompañados solamente por las personas para las que existan asientos;

c) Circular por el acotamiento de las vías federales, en caso de que no exista, por el carril de la extrema derecha, y no hacerlo en contra del flujo vehicular;

d) Rebasar con cuidado a otros ciclistas, siempre y cuando éstos lo permitan al orillarse sobre el acotamiento o salir momentáneamente de la superficie de rodamiento;

e) Transitar en forma autónoma sin asirse o sujetarse a otros vehículos;

f) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del conductor;

g) Utilizar aditamentos reflectantes;

h) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes, y

i) Circular por el carril o la pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, en caso de la existencia de aquélla.

Artículo 171.- Las bicicletas y las motocicletas no podrán ser conducidas entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos.

La infracción de la restricción establecida motivará la amonestación escrita a los conductores de bicicletas y la aplicación de multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento a los de motocicletas.

Artículo 172.- El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía federal y proceder con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. Asimismo, no deberá transitar al lado de otra bicicleta, ni sobre las aceras.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.

Artículo 173.- Cuando exista una pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, los ciclistas no deberán transitar por esta última.

La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.

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